Ley Multipropiedad

Aunque en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado ya se apuntaba como presupuesto de validez del régimen de aprovechamiento por turno, el que se hubiese formalizado en escritura pública y que figurase inscrita en el Registro de la Propiedad, la Ley añade algunos requisitos previos: que la conclusión de la obra esté inscrita en el Registro de la Propiedad; que se hayan obtenido las oportunas licencias -de actividad turística, de apertura, de primera ocupación, de servicios accesorios y zonas comunes-; que se haya celebrado un contrato con una empresa de servicios -encargada de prestar los servicios comunes, salvo que el propietario haya decidido asumirlos directamente-; y por último que se hayan concertado los seguros que exige la Ley -para cubrir los daños causados durante la promoción y total transmisión de los derechos de aprovechamiento por turno, la responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de su utilización, los incendios y otros daños generales del edificio-.

Duración indefinida del contrato de multipropiedad: la Ley estableció un plazo de duración del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de 3 a 50 años.
El informe, elaborado por el Área Jurídica de la Confederación, incluye las novedades introducidas por la nueva Ley 4/2012 de Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y ofrece no sólo información esencial sobre qué es y las características básicas de este sistema vacacional, así como del de los «clubes de vacaciones», sino también una relación clara y útil sobre los derechos de los consumidores en este ámbito.D) Haber concertado los seguros las garantías a que se refiere el artículo 28, así como, en su caso, las garantías por daños materiales por vicios defectos de la construcción previstas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, si fuere el constructor promotor del inmueble, en otro caso haber facilitado información del mismo a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.

Igualmente para los contratos de multipropiedad aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, se puede ejercer la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta Ley que lesionen intereses de los consumidores, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Primera ley en España: La del 98

En España se regulo por primera vez en el año 1998 con la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, está ha sido la ley vigente hasta el año 2012, en que entra en vigor la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.Los derechos contemplados en la presente ley de turnos de bienes inmuebles, tiene en cuenta incluso la forma en la que se vende la multipropiedad , pudiendo ser nulo un contrato de compraventa de tiempo compartido, sólo por la forma en la que te han vendido este producto, sin entrar en detalles contractuales.

En los anuncios y ofertas exhibidos en los establecimientos abiertos al público, así como en las comunicaciones comerciales y demás publicidad sobre los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico productos vacacionales de larga duración, su reventa intercambio, deberá constar dónde puede obtenerse la información precontractual prevista en esta Ley.

Destaca la distinta delimitación del ámbito subjetivo, en cuanto que el título I, de forma análoga a la Directiva, se aplica a los contratos entre empresarios y consumidores, mientras que el título II, al igual que la Ley 42/1998, se aplica a los contratos entre empresarios, entendidos como propietarios, promotores cualquier persona física jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento de bienes inmuebles, y los adquirentes de estos derechos.Esta directiva (94/47/CE) fue traspuesta al derecho español mediante la Ley 42/1998, de 15 de julio por la que, por primera vez en España, se regulaban los aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, en otras palabras, los contratos de multipropiedad.

El propietario del inmueble que haya constituido el derecho de aprovechamiento por turno, y que pretenda formalizar un contrato con nosotros, deberá previamente facilitarnos toda la información por escrito, y la ley es clara en ese sentido, pues en caso de incumplimiento por el empresario de esa falta de información, nos facultará para resolver la relación contractual.

La multipropiedad , más acertadamente, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, es aquella figura contrato por el que comprador titular de este derecho puede disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período determinado del año de un alojamiento turístico amueblado, así como de los servicios complementarios del complejo en el que se encuentre.

Algunas de ellas, consistían en configurar contratos sobre figuras afines a la recogida por la Ley 42/1998 (por ejemplo, un aprovechamiento por turnos de una embarcación), contratos de duración inferior al plazo mínimo estipulado (por ejemplo, de treinta y cinco meses), todo ello con el objetivo de evitar su aplicación, en detrimento de los derechos de los consumidores.3190/2012, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley”.

El propietario, el promotor cualquier persona física jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen.

El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, un seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al índice anual de precios al consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley.

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